Comenzaré haciendo un breve recorrido por los que se consideran los tres pilares básicos que sustentan el reconocimiento de la igualdad en nuestro sistema jurídico, y que posiblemente sean mencionados en diversas ocasiones a lo largo del libro.
Ya en el artículo 1.1 nos encontramos con la primera mención importante respecto a la igualdad. En este precepto se la reconoce como Valor superior del ordenamiento jurídico junto a la libertad, la justicia y el pluralismo político. En este caso se habla de la igualdad en un sentido global, general.
En segundo lugar cabe destacar la mención que se hace de la igualdad en el artículo 14, en el que se consagra la igualdad formal. «Todos somos iguales ante la ley» y se establecen unas categorías sospechosas de discriminación que todos conocemos: la raza, la religión, el sexo, el nacimiento…Se trata de circunstancias o motivos por los que se ha discriminado tradicional e históricamente, por ello se han convertido en categorías sospechosas. Podemos dar un trato diferente en base a estas circunstancias, pero en esos casos se nos exige una mayor justificación, precisamente porque existe la duda o la sospecha de que podemos actuar de manera discriminatoria.
El tercer gran pilar lo constituye el artículo 9.2 que hace referencia a la igualdad material o real. Aunque aparece en un artículo anterior al 14, entiendo que es más adecuada su explicación en último lugar, pues la conquista del mismo llegó en un momento temporal después. ¿Qué significa esto de la igualdad real? Pues que una vez conseguida la igualdad formal, y que todos somos iguales antes la ley, empezamos a darnos cuenta que a veces, para conseguir la igualdad de verdad, la real, hay que hacer diferencias, cuando se trata de personas o grupos que no están en una misma posición de inicio.
A veces no es suficiente con la igualdad ante la ley, con una igualdad formal, sino que es necesaria la diferencia precisamente para conseguir una igualdad real y efectiva. Así surgen y se hacen necesarias las políticas de ayuda a determinados colectivos, o las llamadas políticas de discriminación positiva, que básicamente consisten en dar un trato distinto a determinados grupos que se encuentran en una posición desfavorecida o de desventaja.
Además de estas tres referencias clave a la igualdad, también está presente en otros muchos momentos de la Constitución, por ejemplo, la igualdad en la contribución a los gastos públicos, o que nuestro sistema tributario se rige por ciertos principios constitucionales como la igualdad, si bien no podemos detenernos en la explicación de los mismos por razones de tiempo. Tomando como fundamento lo que establece la Constitución en cuanto a igualdad, han sido diversas las medidas adoptadas al respecto en los últimos años. Posiblemente se hará referencia a las mismas a lo largo del libro, si bien quisiera mencionar de manera sucinta algunas de las más relevantes. Posiblemente una de las más conocidas y polémicas desde la entrada en vigor de la Constitución haya sigo la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Como todos sabemos dicha ley permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, ley que fue recurrida ante el Tribunal Constitucional y que finalmente avaló en 2012 como plenamente constitucional.
Precisamente al hilo de este tema, el propio Tribunal Constitucional reconoce que además de las categorías sospechosas que figuran expresamente en el artículo 14, debe entenderse también como una más la discriminación que se produzca por orientación sexual. Recordemos que el último inciso del precepto hace referencia a otras circunstancias personales o sociales, y amparándose en esta posibilidad el Tribunal entiende que la orientación sexual debe entenderse como otra circunstancia personal que actúa como categoría sospechosa. Ciertamente la existencia de ese inciso permite que la lista pueda ampliarse por vía jurisprudencial, si bien tampoco podemos pensar que dicha ampliación se producirá de manera constante, de hecho, esta circunstancia es la única que se ha incorporado por el momento.
Otra medida interesante y muy conocida, y en este caso más encaminada a favorecer la presencia de la mujer, concretamente en la vida política, es la paridad electoral. La LO 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, introduce diversas modificaciones, en diversas leyes, precisamente para conseguir la tan ansiada igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y una de las leyes que modifica es la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. La ley de 2007 incorpora la obligación de la paridad a la hora de elaborar las listas electorales. Como supongo todos saben dicha obligación consiste en que al constituir las listas un 60 % de los candidatos deben ser de un sexo y un 40% del otro sexo, tanto en los que se presentan como titulares como en los suplentes. La ley no exige que un porcentaje sea para un determinado sexo concreto, siempre que se respete el 60/40. Se piensa que con esta medida se fomenta la incorporación de la mujer a un sector tradicionalmente masculino como es el de la representación política.
Estas estipulaciones se refieren a la legislación estatal, si bien ya existían regulaciones autonómicas anteriores en este sentido. Una de las Comunidades Autónomas pioneras fue precisamente Castilla-La Mancha, modificando su ley electoral en 2012 e incorporando una exigencia paritaria aun más exigente que la que tenemos actualmente a nivel estatal. Se introduce el sistema conocido como cremallera que no solo obliga a respetar un 50% de un sexo y un 50% del otro, sino que en las listas deben alternarse hombres y mujeres. No podemos olvidar otra ley bastante conocida y discutida en cuanto a su formulación, la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. No quisiera detenerme en el comentario de la misma, pues posiblemente hagan alusión a ella otros compañeros a lo largo del día de hoy o de mañana. Simplemente decir que una de las críticas más recurrentes que ha recibido ha sido por el hecho de referirse únicamente a la violencia ejercida sobre la mujer por parte del varón, y no al contrario. Creo que en estos casos sería importante distinguir entre violencia de género y violencia doméstica, que personalmente entiendo que son cosas distintas y que posiblemente la clarificación de ambos conceptos ayudaría a un mejor entendimiento de la ley. Y como las mencionadas, otras muchas medidas encaminadas a conseguir la igualdad en general y la igualdad de género en particular.
Y como las mencionadas, otras muchas medidas encaminadas a conseguir la igualdad en general y la igualdad de género en particular.